viernes, 9 de marzo de 2012

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ley 24240 art. 8 bis


ARTICULO 8º bis: -[Trato digno. Prácticas abusivas].
Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial.
Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)

Jurisprudencia

8bis.1. DEFENSA DEL CONSUMIDOR.

4.-La discriminación ha sido conceptualizada, como todo acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida. El núcleo del derecho a la no discriminación se integra con los siguientes elementos: a) la vulneración del principio de igualdad, b) un efecto negativo directo y c) la ausencia de una razón aceptable que sustente la distinción, a través del cual la discriminación produce una desigualdad no justificada. En este ámbito se perfilan dos formas genéricas de discriminación: la activa que es el resultado de la regulación o de las políticas o acciones de las autoridades y organismos gubernamentales , y la pasiva, que es consecuencia de la falta de realización o implementación de las reformas, prácticas o políticas imprescindibles para superar un determinado problema de desigualdad. En ambos casos el Estado carga con su responsabilidad, una por acción y la otra por omisión.
5.-Las normas internacionales sobre discriminación no obligan al Estado a lograr una estricta igualdad de trato hacia las personas, sino que se requiere que las personas sean tratadas sin discriminación. La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la Ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos. El elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no discriminación.
6.-Existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación. Los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades sin discriminación alguna. El incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional
7.-El principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno, por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, de eliminar de dicho ordenamiento las regulaciones de carácter discriminatorio y de combatir las prácticas discriminatorias.
8.-Teniendo en cuenta que la minusvalía física puede constituir una causa real de discriminación con sensibles repercusiones en el empleo de los colectivos afectados, tanto el legislador como la normativa internacional han legitimado la adopción de medidas promocionales de la igualdad de oportunidades de las personas afectadas por diversas formas de discapacidad, que, en concreto tienden a procurar la igualdad sustancial de sujetos que se encuentran en condiciones desfavorables de partida para muchas facetas de la vida social en las que está comprometido su propio desarrollo como personas.
9.-Es el art. 1 de la Ley 23.592 ordena que quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.
10.-La situación de las personas discapacitadas ha obtenido en el nuevo texto constitucional una especial protección, la que no se limita al otorgamiento de las prestaciones contenidas en el inc. 5 del art. 36, sino que implica el mandato constitucional de superación de todos los obstáculos de cualquier naturaleza que conlleven para quien se encuentre en esa condición -amparada ahora en forma expresa en el texto constitucional- una discriminación o distinción motivada sólo por su calidad de discapacitado.
11.-La Ley 10.592 establece que todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.
12.-Existe el incumplimiento de la normativa que implementan una medida de acción positiva por parte de la demandada -en cuanto a la construcción de rampas de acceso al inmueble para permitir la circulación de personas con discapacidad motriz- el cual constituye un acto discriminatorio, toda vez que se vulnera el derecho de igualdad del discapacitado, y que a la par coarta la posibilidad de inserción en la sociedad a fin de lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades.
13.-No es necesario producir prueba particular sobre la afección espiritual que ha causado el acto de discriminación. Es que a partir de ello, no quedan dudas que al acudir el actor al local comercial de la demandada y encontrarse con que no podía acceder por la ausencia de rampa -y medio mecánico que la sustituya- se le ha afectado un interés no patrimonial, consagrado por la Ley, que atañe al reconocimiento de su persona como tal, y de la dignidad y de la igualdad, así como los de autodeterminación que constituyen derechos subjetivos de la personalidad en el contexto de la tutela pública de los derechos del hombre.
18.-Acreditado el incumplimiento a normas de distinta jerarquía -universales, regionales, nacionales, provinciales y municipales- en el marco de la relación de consumo que ligaba a las partes y un derecho superior menoscabado del consumidor al no proporcionarle un trato digno en los términos del art. 8 bis de la Ley 24.240, lo que determina la aplicación de la multa civil -conf. art. 52 bis de la Ley citada -T. O. Ley 26.361-.  (Expte. n° 143.790). 

“Machinandiarena Hernández Nicolás c/ Telefónica de Argentina s/ Reclamo contra actos de particulares”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata. Sala II. Zampini -   Monterisi - Loustaunau. 27/05/09


8bis.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Responsabilidad Bancaria. Caja de Seguridad. Apertura de caja de seguridad y secuestro de su contenido por parte de entidad bancaria. Manda judicial que sólo ordena la inhibición general de bienes. Inexistencia de una orden concreta de embargo del contenido del cofre. Culpa. Exceso en el cumplimiento de las instrucciones recibidas de la autoridad de contralor. Derecho a la Intimidad. Derechos del consumidor. Tutela de la Seguridad e Intereses Económicos. Trato Equitativo y Digno. Art. 42 CN. Infracción. Daños. Indemnizaciones. Daño moral. Daño psicológico.-

"Es un hecho que no parece admitir controversia que el banco demandado incurrió en un exceso manifiesto al forzar la caja de seguridad asignada al actor. No se ha exteriorizado en autos ningún elemento de juicio susceptible de justificar tal proceder. En efecto, la medida ordenada por el Juez en lo contencioso administrativo se limitaba -en lo que aquí interesa- a decretar la inhibición general de bienes del demandado, haciéndola extensiva a los "activos financieros del accionado exclusivamente en los términos y con los alcances de lo dispuesto por el art. 13 bis inc. b) del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397 T.O. 1999, modif. por Ley 13.145 (...)”. Y en esos términos fue comunicado al Banco Central. A su vez, el Banco Central, por medio de la Comunicación "D" 8924, transmitió la medida al banco demandado para tomar nota de la inhibición general de bienes del accionante. En ninguna de esas instrucciones se advierte la autorización, menos aún la orden, de abrir la caja de seguridad y secuestrar su contenido."
"Tal circunstancia pone en evidencia una conducta francamente culpable del banco demandado, no sólo por haber excedido las instrucciones recibidas de la autoridad de contralor, y por consiguiente, el mandato judicial que las precedía, sino por haber exorbitado también las facultades provenientes de la relación contractual con su cliente, todo lo cual implica un obrar contrario a la directiva contenida en el art. 512, Cód. Civil. Ese proceder antijurídico, agravado también en este caso por la profesionalidad de la entidad de que se trata (art. 902 del mismo Código), compromete su responsabilidad en la medida de las consecuencias perjudiciales atribuibles a su obrar (arts. 519 y ss, 904 y concs., Cód. Civil)."
"La conducta exteriorizada por el banco implicó, a mi ver, una lesión a derechos con jerarquía constitucional, como es el derecho a la intimidad, comprendido en el art. 18, segundo período CN, y en el art. 1071 bis del Código Civil, al que se añade como correlato el derecho que confiere el art. 42 CN a quienes asumen la condición de partícipes en una relación de consumo, a la tutela de su seguridad e intereses económicos, como a un trato equitativo y digno."
"Este tipo de contratos normalmente se realizan bajo el presupuesto de que la entidad bancaria ha de proceder con reserva y discreción, manteniendo en secreto el contenido del cofre, por lo que su apertura injustificada por quien estaba a cargo de preservar esa reserva, genera de por sí un daño que debe ser indemnizado (conf. arts. 519 y ss, 1071 bis y cc del Cód. Civil)."

"Amanzi Pablo c/Banco Itau Buen Ayre S.A. s/ordinario" - CNCOM - 24/04/2009


8bis. 3. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: interpretación. Contrato de tarjeta de crédito.

“Siendo  que  el tarjeta-habiente es un consumidor en los términos de  la  Ley  24240  y con base constitucional en la CN: 42, tiene derecho  a  un  trato  justo  y  equitativo,  y  a  ser informado adecuadamente.  por  su lado, la emisora de la tarjeta de crédito es  una sociedad comercial de alta especialización en razón de su objeto,   y   no   pueden   permitírsele   actuaciones  ambiguas, imprecisas  u  oscuras;  su  profesionalidad  la  obliga  a obrar diligentemente  y  el interés general exige que los servicios que presta  funcionen adecuadamente, pues los consumidores descuentan su idoneidad”.

“Diners Club Argentina S.A. c/ García, Juan Carlos s/ Ordinario”. Cámara Comercial: B. Piaggi - Díaz Cordero - Bargallo. 21/08/06

Ver Jurisprudencia: 19.4.; 19.6.

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