ley 21526


LEY Nº 21526
LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS.
Ley 21526 (Actualizada por leyes 25562, 24627, 24485, 24144, 23271, 22871, 22529, 22051, 22016 y decs. 214/2002 y 146/94)
TITULO I REGIMEN GENERAL
Capítulo I Ambito de aplicación
ARTICULO 1 - Quedan comprendidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias las personas o entidades privadas o públicas oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias o municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

ARTICULO 2 - Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades: a) Bancos comerciales; b) Bancos de inversión; c) Bancos hipotecarios; d) Compañías financieras; e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles; f) Cajas de crédito. La enumeración que precede no es excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas en el artículo 1, se encuentren comprendidas en esta Ley.
ARTICULO 3 - Las disposiciones de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo aconsejen el volúmen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
Capítulo II Autoridad de aplicación
ARTICULO 4 - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento y ejercerá la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
ARTICULO 5 - La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 6 - Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
Capítulo III Autorización y condiciones para funcionar
ARTICULO 7 - Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. La fusión o la transmisión de sus fondos de comercio requerirá también su autorización previa.
ARTICULO 8 - Al considerarse la autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la actividad financiera.
ARTICULO 9 - Las entidades financieras de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad anónima, excepto: a) Las sucursales de entidades extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes suficientes de acuerdo con la LEY argentina; b) Los bancos comerciales, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa; c) Las cajas de crédito, que también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa o asociación civil. Las acciones con derecho a voto de las entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán nominativas.
ARTICULO 10 - No podrán desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en esta Ley: a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley 19.550; b) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos; c) Los deudores morosos de las entidades financieras; d) Los inhabilitados para ser titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años después de haber cesado dicha medida; e) Los inhabilitados por aplicación del inciso 5) del artículo 41 de esta Ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y f) Quienes por decisión de autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el gobierno y administración de las entidades financieras. Sin perjuicio de las inhabilidades enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley 19.550.
ARTICULO 11 - (Derogado por dec. 146/94) A los efectos de la presente Ley, se considerará que una entidad financiera es local de capital extranjero cuando personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República sean propietarias directa o indirectamente de más del 30%(treinta por ciento) del capital, o cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas. Toda vez que en una asamblea realizada en una entidad local de capital nacional prevalezcan los votos de inversores extranjeros, dicha entidad quedará calificada a partir de ese momento como local de capital extranjero.
ARTICULO 12 - (Derogado por dec. 146/94) Se considerarán entidades financieras nacionales las entidades financieras públicas -oficiales o mixtas- de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, y las privadas calificadas como locales de capital nacional. A tal efecto, se considerará entidad financiera privada local de capital nacional aquella en la cual la participación directa o indirecta en su capital por personas físicas o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República no exceda del 30% (treinta por ciento), ni cuenten dichas personas directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas.
ARTICULO 13 – (Párrafo derogado según dec. 146/94) La autorización para actuar como entidad financiera a empresas consideradas como locales de capital extranjero solo podrá otorgarse a bancos comerciales o de inversión, y quedará condicionada a que puedan favorecer las relaciones financieras y comerciales con el exterior. Deberá estar sujeta asimismo, además de los requisitos comunes , a la existencia de reciprocidad con los países de origen a criterio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional.
Las sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren, deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que correspondan según el artículo 32 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades posean dentro del territorio nacional. La actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y a las reglamentaciones que éste establezca.
ARTICULO 14 - (Derogado por dec. 146/94) Todo aumento de participación de capital en entidades financieras, excepto el proveniente de distribución de utilidades, así como toda inversión en nuevas entidades por parte de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, o por empresas calificadas como locales de capital extranjero, requerirá la previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que evaluará la iniciativa pudiéndola condicionar a la existencia de reciprocidad con los países de origen, y estará sujeta a la posterior aprobación o denegatoria del Poder Ejecutivo Nacional. El mismo criterio será aplicable a la adquisición de fondos de comercio.
ARTICULO 15- Los directorios de las entidades constituídas en forma de sociedad anónima en el país, sus integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus integrantes. (Párrafo sustituido según ley 24485) El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
(Párrafo original) El Banco Central considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones, encontrándose facultado para denegar su aprobación.
La autorización para funcionar podrá ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 41.
ARTICULO 16: (Texto según dec. 146/94) El Banco Central de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia. Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
ARTICULO 16 - (Texto según ley 22871) La apertura de filiales en el territorio nacional por parte de las entidades financieras nacionales quedará sujeta a la autorización previa del Banco Central de la República Argentina que fijará los requisitos a cumplir. En el caso de las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero y de sucursales locales de entidades extranjeras, además de reunir aquellos requisitos generales, deberán cumplir con las exigencias de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales mencionadas en el artículo 13. El Banco Central de la República Argentina queda facultado para denegar tales solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y conveniencia. Las entidades financieras oficiales de las provincias y municipalidades podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a TRES (3) meses, término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
ARTICULO 16 - (Texto original) Las entidades financieras nacionales que cumplan los requisitos que establezca el Banco Central de la República Argentina podrán Habilitar filiales en el territorio nacional, previo aviso a esa institución dentro de un plazo no inferior a tres meses, término dentro el cual la misma deberá expedirse manifestando su oposición si no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación. Las entidades financieras calificadas como locales de capital extranjero deberán requerir la autorización previa del Banco Central de la República Argentina para la apertura de filiales en el territorio nacional. A esos fines, además de reunir las condiciones mínimas conforme lo establece el párrafo precedente, deberán cumplir, respecto de las nuevas casas, con los requisitos de reciprocidad y fortalecimiento de las relaciones financieras y comerciales mencionadas en el art. 13.
ARTICULO 17 - Para la apertura de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse autorización previa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que evaluará la iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
ARTICULO 18.- (Derogado según ley 24144) Las entidades comprendidas en esta ley podrán decidir el cierre de la institución o de sus filiales, previo aviso cursado al Banco Central de la República Argentina con una anticipación no menor de seis y tres meses, respectivamente.
Capítulo IV Publicidad
ARTICULO 19 - Las denominaciones que se utilizan en esta Ley para caracterizar las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas. Toda transgresión faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 e iniciar las acciones penales que pudieren corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
TITULO II Operaciones
Capítulo I
ARTICULO 20 - Las operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 2 serán las previstas en este Título y otras que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere compatibles con su actividad.
Capítulo II Bancos Comerciales
ARTICULO 21.- Los bancos comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en ejercicio de sus facultades.
Capítulo III Bancos de Inversión
ARTICULO 22 - Los bancos de inversión podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA establezca; c) Conceder créditos a mediano y largo plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus emisiones y colocarlos; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; g) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; h) Obtener créditos del exterior y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; i) Realizar operaciones en moneda extranjera, previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; j) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto y k) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo IV Bancos Hipotecarios
ARTICULO 23 - Los bancos hipotecarios podrán: a) Recibir depósitos de participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales; b) Emitir obligaciones hipotecarias; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; e) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; f) Obtener créditos del exterior, previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo V Compañías Financieras
ARTICULO 24 - Las compañías financieras podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Emitir letras y pagarés; c) Conceder créditos para la compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales amortizables; d) Otorgar anticipos sobre créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y prestar asistencia técnica y administrativa; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros; f) Realizar inversiones en valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos; g) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables; h) Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de dividendos, amortizaciones e intereses; i) Actuar como fideicomisarios y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios; j) Obtener créditos del exterior, previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera; k) Dar en locación bienes de capital adquiridos con tal objeto, y l) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VI Sociedades de Ahorro y Préstamo para la vivienda u otros inmuebles
ARTICULO 25 - Las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán: a) Recibir depósitos en los cuales el ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa aprobación de los planes por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; b) Recibir depósitos a plazo; c) Conceder créditos para la adquisición, construcción, ampliación, reforma, refección y conservación de viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios constituidos con igual destino; d) Participar en entidades públicas y privadas reconocidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA que tengan por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo; e) Otorgar avales, fianzas u otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren; f) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y g) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VII Cajas de Crédito
ARTICULO 26 - Las cajas de crédito podrán: a) Recibir depósitos a plazo; b) Conceder créditos a corto y mediano plazo, destinados a pequeÑas empresas y productores, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares y entidades de bien público; c) Otorgar avales, fianzas u otras garantías; d) Efectuar inversiones de carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y e) Cumplir mandatos y comisiones conexos con sus operaciones.
Capítulo VIII Relaciones operativas entre entidades
ARTICULO 27 - Las entidades comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo IX Operaciones prohibidas y limitadas
ARTICULO 28.- Las entidades comprendidas en esta ley no podrán: a) (Texto según ley 24144) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa autorización del Banco Central, quien la deberá otorgar con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un particular control de estas actividades; a) (Texto original) Explotar por cuenta propia empresas comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase; b) Constituir gravámenes sobre sus bienes sin previa autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; c) Aceptar en garantía sus propias acciones; d) Operar con sus directores y administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y e) Emitir giros o efectuar transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
ARTICULO 29 - Las entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras, cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios públicos en la medida en que sean necesarias para obtener su prestación.
TITULO III LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I Regulaciones
ARTICULO 30 - Las entidades comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre: a) Límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión; b) Otorgamiento de fianzas, avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía; c) Plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza; d) Inmovilización de activos, y e) Relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones.
ARTICULO 31 - Las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros.
Capítulo II Responsabilidad patrimonial
ARTICULO 32 - Las entidades mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
ARTICULO 33 - Las entidades deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la que no será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.
Capítulo III Regularización y saneamiento
ARTICULO 34.- (Art. incorporado por ley 24144) La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca. Con la entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de los treinta (30) días, cuando: a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina; b) Se registraran deficiencias de efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República Argentina establezca; c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas; d) No mantuviere la responsabilidad patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características determinadas. El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina. Asimismo, podrá exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades. La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en la presente. El Banco Central de la República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes; eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto, sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual dispuesto en el artículo 10.
ARTICULO 34: (Derogado por ley 22529) (Texto original) ARTICULO 34.- La entidad que no cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca. La entidad deberá presentar un plan de regularización y saneamiento dentro de los 30 días a partir de la fecha que se fije o que le sea requerido, cuando: a) Se encontrara afectada su solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina; b) Las deficiencias de reservas de efectivos se registraran durante tres meses seguidos o seis alternados en un período de doce meses consecutivos; c) Registrara reiterados incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
El Banco Central de la República Argentina podrá, sin perjuicio de ello, designar veedores con facultad de veto cuyas resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco Central de la República Argentina, exigir la constitución de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesa de utilidades. De resultar exigibles el plan de regularización y saneamiento, el Banco Central de la República Argentina deberá instruir el pertinente sumario, en el cual la entidad tendrá oportunidad de suministrar todas las explicaciones que considere pertinentes, de alegar sobre su mérito en el término previsto para la presentación del plan y oponer todas las defensas que hagan a sus derechos. La falta de presentación, el rechazo o el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al Banco Central de la República Argentina para resolver, sin otro trámite, la revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas en el art. 41, que correspondas.
Modificado por: Ley 24.144 Art.2 (B.O 22/10/1992) artículo incorporado
Antecedentes: Ley 22.529 Art.34 (B.O 26/01/1982) artículo derogado
ARTICULO 35 - Por las deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA un cargo de hasta cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas establecidas en este Título.
CAPITULO IV Reestructuración de la entidad en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.
ARTICULO 35 BIS.- (Párrafo sustituido por dec. 214/2002) Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones. I. Reducción, aumento y enajenación del capital social. a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas: b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15. El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación; c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días; d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento. II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras. a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b); b) Excluidos del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos; d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos. III. Intervención judicial. Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial (con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración) cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda. (Párrafo incorporado según ley 24627) La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producirá la radicación ante el Juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos. IV. Responsabilidad. En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad. V. (Apartado incorporado según ley 24627)Transferencias de activos y pasivos excluidos. a) Las trasferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley N. 11.867. b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado III, ordenará el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos, debiendo recaer las medidas cautelares derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización. c) Los actos autorizados, encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser reputados ineficaces respecto de los acreedores de la Entidad Financiera que fuera la propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a la exclusión. d) Los acreedores de la Entidad Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
ARTICULO 35 BIS.- (Art. incorporado por ley 24485) Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas: I. Reducción, aumento y enajenación del capital social. a) Disponer que la entidad registre contablemente pérdidas contra el previosionamiento parcial o total de activos cuyo estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con ellas: b) Otorgar un plazo para que la entidad resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15. El Banco Central fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del representante legal del órgano de administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación; c) Revocar la aprobación para que todos o algunos accionaistas de una entidad financiera continúen como tales, otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser inferior a diez (10) días; d) Realizar o encomendar la venta de capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera ocurrido hasta ese momento. II. Exclusión de activos y pasivos y transferencia a otras entidades financieras. a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, por un importe equivalente al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b); b) Excluidos del pasivo los depósitos definidos en los incisos d) y e) del artículo 49, así como en su caso, los créditos del Banco Central de la República Argentina definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), manteniendo en cada caso la equivalencia entre los mismos; d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34, y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos. III. Intervención judicial. Solicitar al juez de comercio la designación de un interventor judicial (con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración) cuando resultara necesario a fin de implementar las alternativas previstas en este artículo, y al solo juicio del Banco Central de la República Argentina se den los supuestos previstos por el artículo 44. El juez deberá designar como interventor a la persona que proponga el Banco Central de la República Argentina, y dispondrá la intervención con las facultades que aquél le solicite, que no podrán exceder las que corresponden a los órganos de administración o gobierno, según corresponda. IV. Responsabilidad. En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica, y los terceros que hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad.
TITULO IV REGIMEN INFORMATIVO, CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I Informaciones, contabilidad y balances
ARTICULO 36 - La contabilidad de las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico financiero e informaciones que solicite el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto. Dentro de los noventa días de la fecha de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
Capítulo II Control
ARTICULO 37 - Las entidades financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia, documentos y papeles, a los funcionarios que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o sumario en trámite.
ARTICULO 38 - Cuando personas no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá requerirles información sobre la actividad que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará facultado para: a) Disponer el cese inmediato y definitivo de la actividad, y b) Aplicar las sanciones previstas en el artículo 41.
TITULO V SECRETO
ARTICULO 39.- (Texto según ley 24144)Las entidades comprendidas en esta Ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; b) EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en ejercicio de sus funciones; c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: - Debe referirse a un responsable determinado; - Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y - Debe haber sido requerido formal y previamente. Respecto de los requerimientos de información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación las dos primeras condiciones de este inciso. d) Las propias entidades para casos especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República Argentina. El personal de las entidades deberá guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 39.- (Texto original) Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones que realicen, ni las informaciones que reciban de sus clientes. Sólo se exceptúan de tal deber los informes que requieran: a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas; b) EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en ejercicio de sus funciones; c) Los organismos recaudadores de impuestos nacionales, provinciales o municipales sobre la base de las siguientes condiciones: - Debe referirse a un responsable determinado; - Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable, y - Debe haber sido requerido formal y previamente. d) Las entidades deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. ARTICULO 40.- (Texto según ley 24144) Las informaciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reciba o recoja en ejercicio de sus funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente confidencial. El personal del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o de auditorías externas que éste contrate para cumplir sus funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 41 y 42 de la presente ley. Las informaciones que publique o exija hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.
ARTICULO 40.- (Texto original) Las informaciones que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reciba o recoja en ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente confidencial. Tales informaciones no serán admitidas en juicio, salvo en los procesos por delitos comunes y siempre que se hallen directamente vinculadas con los hechos que se investiguen. El personal del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Las informaciones que publique el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades comprendidas en esta ley sólo mostrarán los totales de los diferentes rubros, que como máximo podrán contener la discriminación del Balance General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 36.
TITULO VI SANCIONES Y RECURSOS
ARTICULO 41.- (Texto según ley 24144) Quedarán sujetas a sanción por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Las sanciones serán aplicadas por la autoridad competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en: 1. Llamado de atención. 2. Apercibimiento. 3. Multas. 4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la Cuenta Corriente Bancaria. 5. (Texto según ley 24485)Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la presente ley. 5. (Texto original) Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores, de las entidades comprendidas en la presente ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determina el art. 248 del Cod. Penal cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas. 6. Revocación de la autorización para funcionar. El Banco Central de la República Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su fijación los siguientes factores: - Magnitud de la infracción. - Perjuicio ocasionado a terceros. - Beneficio generado para el infractor. - Volumen operativo del infractor. - Responsabilidad patrimonial de la entidad. Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
ARTICULO 41.- (Texto original) Quedarán sujetas a sanción por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA; Las infracciones a la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades. Las sanciones serán aplicadas por el presidente del Banco Central de la República Argentina a las personas o entidades o a ambas a la vez, que sean responsables de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa, en: 1. Llamado de atención. 2. Apercibimiento. 3. Multas de hasta $ 200.000.000, importe que podrá ser actualizado por el Poder Ejecutivo nacional. Ellas podrán aplicarse solidariamente a las personas o entidades responsables de las infracciones. 4. Inhabilitación temporaria o permanente para el uso de la Cuenta Corriente Bancaria. 5. Inhabilitación temporaria o permanente para desempeñarse como promotores, fundadores directores, administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las entidades comprendidas en la presente ley, sin perjuicio de promover la aplicación de las sanciones que determine el art. 248 del Cod. Penal cuando se tratare de entidades nacionales, provinciales, municipales o mixtas; 6. Revocación de la autorización para funcionar. Si del sumario se desprendiere la comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de parte querellante en forma promiscua con el Ministerio Fiscal.
ARTICULO 42.- (Texto según ley 24144) Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina. Aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al sólo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones ndeberán elevarse a la Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados. La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme.
(Párrafos incorporados por ley 24627) Los profesionales de las auditorías externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones establecidas en el artículo 41 por las infracciones al régimen. Las Sociedades Calificadoras de Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones del artículo 41.
ARTICULO 42.- (Texto original) Las sanciones establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por revocatoria ante el Presidente del Banco Central de la República Argentina, aquellas sanciones a las que se refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) de ese mismo artículo serán apelables, al sólo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. En el caso del inciso 6, hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de la entidad sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y Facultades, pero no podrá realizar actos de enajenación de bienes de la entidad, salvo que circunstancias especiales debidamente fundadas lo requieran. Los recursos deberán interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro de los quince días hábiles siguientes. Para el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3) el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones que la de prescripción, espera y pago documentados. La prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación.
TITULO VII
Capítulo I Revocación de la autorización para funcionar, disolución y liquidación de las entidades financieras
ARTICULO 43.- (Texto según ley 24144) Cualquiera sea la causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de decisión de cambio del objeto social.
ARTICULO 43.- (Texto original)Las autoridades legales o estatutarias de las entidades comprendidas en esta ley, que decidan su disolución, deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina, para que este resuelva si se hará cargo de los procedimientos de liquidación.
ARTICULO 44.- El Banco Central de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar de las entidades financieras: a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad; b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica; c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento; d) En los demás casos previstos en la presente ley. (Párrafo incorporados según ley 24627)Al resolver la revocación de la autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que se efectivice el pago a los acreedores laborales previstos en el inciso b) del artículo 53, y a los depositantes del privilegio especial previsto en el inciso d) del artículo 49 o del privilegio general previsto en el inciso e) del mismo artículo, respetando el orden de prelación respectivo y distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata, entre los acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTICULO 45.- (Texto según ley 24627) El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente, en su caso. En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación. Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 bis de la presente ley. Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley. Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios. Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
ARTICULO 45.- (Texto según ley 24485) El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al y al juzgado comercial competente, en su caso. En los casos previstos en los incisos a) y b) del artículo 44 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación. Cuando se verifique la causal prevista en el inciso c) del artículo 44 de la presente ley, aunque concurra con cualquier otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo, sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 bis de la presente ley. Cuando las autoridades legales o estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley. Si la resolución de revocación de la autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los presupuestos necesarios. Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley, deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
ARTICULO 45.- (Texto según ley 24144) El Banco Central de la República Argentina deberá notificar de inmediato a las autoridades de la ex entidad la resolución adoptada. (Párrafo incorporado según ley 24485) Cuando la liquidación hubiera sido solicitada directamente por la entidad, previo a todo trámite el juez notificará al Banco Central para que tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley. La resolución de la revocación de la autorización para funcionar que adopte el Banco Central de la República Argentina, se deberá comunicar de inmediato al juzgado comercial competente, al que a partir de ese momento, tomará intervención en el proceso de cese de la actividad reglada por la presente ley y/o la liquidación de la ex entidad, las que deberán ser practicadas del modo en que dicho juez lo disponga. (Párrafo según ley 24485)Si las autoridades legales o estatutarias de la entidad lo solicitaren y éste considerare que existen garantías suficientes previa conformidad del Banco Central, podrá autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de su cese de la actividad reglada por el presente ley y/o de la liquidación de la ex entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la actividad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de los mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación. (Párrafo según ley 24144)Si las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen garantías suficientes previa opinión del Banco Central de la República Argentina, podrá autorizarlas a que ellas mismas administren el proceso de su cese de la actividad reglada por el presente ley y/o de la liquidación de la ex entidad. En cualquier estado del proceso de autoliquidación de la actividad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la continuidad de los mismas por la vía judicial. Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el juez interviniente, quien deberá pronunciar al respecto. No obstante, ello el juez podrá decretar la quiebra en cualquier estado del proceso, cuando estime que sean configurado los presupuestos necesarios. Los honorarios de los peritos o auxiliares que el Juez Interviniente pudiere designar a los fines del presente artículo, deberán fijarse en función de la efectiva tarea fijada por aquellos, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la entidad.
ARTICULO 45: (Texto según ley 22529) El Banco central de la república Argentina podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta ley:
a) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica; b) En los casos previstos en los arts. 15 y 41 de la presente ley.
ARTICULO 45: (Texto original) El Banco central de la república Argentina podrá resolver la liquidación de entidades comprendidas en esta ley:
c) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona jurídica; d) En los casos previstos en los arts. 15, 34 y 41 de la presente ley.
ARTICULO 46.- (Art. incorporado por ley 24627) A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses. La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo prescripto por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. En los procesos de autoliquidación, liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización para funcionar.
ARTICULO 46: (Texto según ley 24144) La autoliquidación, la liquidación judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas, en todo lo no establecido por la presente ley, a los prescripto por las leyes 19550 y 19551. En dichos procesos, el Banco Central de la República Argentina tendrá además de la actuación que le correspondiere en su carácter de acreedor, con la plenitud de sus alcances, aquella que resulta de la aplicación de su condición de autoridad de superintendencia bancaria.
ARTICULO 46: (Texto según ley 22529) La resolución que disponga la liquidación será apelable al sólo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la citada Cámara dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
ARTICULO 46: (Texto original) La resolución que disponga la liquidación será apelable al sólo efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución y las actuaciones deberán elevarse a la citada cámara dentro de los quince días hábiles siguientes. Hasta tanto se resuelva el recurso, el Banco Central de la República Argentina asumirá la intervención de entidad, sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades. Mientras se mantenga la intervención el Banco Central de la República Argentina no podrá realizar actos de enajenación de bienes, salvo que circunstancias especiales, debidamente fundadas, lo requieran.
ARTICULO 47.- (Texto según ley 24144) La resolución que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al sólo efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
ARTICULO 47.- (Texto según ley 22529) Durante el término de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la cual el Banco Central de la República Argentina disponga la liquidación con o sin revocación de la autorización para funcionar, de una entidad financiera o la asuma en los casos del art. 43, ningún acreedor, por causa o título anterior a la fecha de dicha resolución, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuviere por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral.
ARTICULO 47.- (Texto original) Durante el término de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde la fecha de la resolución administrativa por la cual el Banco Central de la República Argentina disponga la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o la asuma en los casos del art. 43, ningún acreedor, por causa o título anterior a la fecha de dicha resolución, podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la entidad, salvo que tuviere por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario.
Capítulo II Liquidación judicial
ARTICULO 48.- (Párrafo sustituido por ley 24485) El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como síndico. (Párrafo anterior) El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme al art. 277 de la ley 19551 Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses. El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez. Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
ARTICULO 48.- (Texto según ley 24144) El liquidador judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme al art. 277 de la ley 19551. Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad y devengamiento de sus intereses. El liquidador judicial podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de la decisión del juez. Los honorarios del liquidador judicial se fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la entidad.
ARTICULO 48: (Párrafo según ley 22529) Resuelta la liquidación, con o sin autorización para funcionar el Banco Central de la República Argentina podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza publicada para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente con aplicación de las normas sobre la liquidación de sociedades de la legislación específica y complementarias, con las siguientes modificaciones:
(Párrafo original) Resuelta la liquidación por el Banco Central de la República Argentina, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza publicada para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre la liquidación de sociedades de la legislación especifica y complementarias, con las siguientes modificaciones:
a)El plazo para reformar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial. b)Se realizará informes trimestrales sobre el estado de liquidación, que permanecerá a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada. c)Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central de la República Argentina se presentará ante juez competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en dos diarios el lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas estas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar las sentencias y se procederá a la distribución.
d)(Texto según ley 22529)Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y a la orden del juez por el plazo de dos (2) años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. El derecho de los acreedores a percibir en los importes que le correspondiere en la distribución prescribirá el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho y será declarada de oficio, destinándose los importes no cobrados a los fondos para la garantía de los depósitos.
d)(Texto original)Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y la orden del juez por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. e) Distribuidos los fondos, o en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declara finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que le correspondiere contra los socios en forma individual. f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central de la República Argentina por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
ARTICULO 48: (Texto original) Resuelta la liquidación por el Banco Central de la República Argentina, éste podrá solicitar orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza publicada para el cumplimiento de su resolución. La liquidación se realizará extrajudicialmente aplicando las normas sobre la liquidación de sociedades de la legislación especifica y complementarias, con las siguientes modificaciones: a)El plazo para reformar el inventario de los bienes sociales será de noventa días contados a partir de la toma de posesión de la entidad. Para la confección del inventario, no será necesaria la intervención notarial. b)Se realizará informes trimestrales sobre el estado de liquidación, que permanecerá a disposición de los interesados en el domicilio de la entidad liquidada. c)Concluidas las operaciones de liquidación, el Banco Central de la República Argentina se presentará ante juez competente, acompañando el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por edictos publicados durante tres días en dos diarios el lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en un único juicio en el que los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones o participado en el juicio. Transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas estas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar las sentencias y se procederá a la distribución. d) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas a nombre de la liquidación y la orden del juez por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. e) Distribuidos los fondos, o en su caso, efectuado el depósito indicado precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un día en dos diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declara finalizada la liquidación y, en lo sucesivo, no podrá entablarse acción alguna contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que le correspondiere contra los socios en forma individual. f) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el Banco Central de la República Argentina por el plazo de diez años, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
ARTICULO 49.- La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación: a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos origninalmente constituidos; b) (Texto según ley 24485) La resolución que disponga la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los acreedores.
c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos; d) (Texto según ley 24627) Sobre la totalidad de los fondos en conjunto, sin distinción por clase de depósitos, que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, otros fondos existentes a la fecha de disponerse la revocación de su autorización para funcionar o los fondos resultantes de la transferencia de los activos excluidos conforme al artículo 35 bis, los depositantes tendrán un privilegio especial,, exclusivo y excluyente, con excepción de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del artículo 53 para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación: - Hasta la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) por persona, o su equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito. - Sobre el remanente de dichos fondos, la totalidad de los depósitos constituidos a plazos mayores de noventa (90) días. - Sobre el saldo de dichos fondos, el remanente de los depósitos a prorrata.
e) (Texto según ley 24627) Los depositantes tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales del inciso b) del artículo 53.
f) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación; g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentara al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a que no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución; h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para jubilados y pensionados; i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación. Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual; j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos. k) (Inc. incorporado por ley 24627) Todos los juicios de contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del artículo 56 de la presente ley.
ARTICULO 49.- (Texto según ley 24144) La liquidación judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente contemplado a continuación: a) Desde la resolución de revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Los embargos y/o inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos origninalmente constituidos; b) Los pagos a los acreedores deberán efectuarse con la previa conformidad del juez interviniente. c) El liquidador judicial determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos; d) Sobre los fondos que la entidad liquidada tuviese depositados en concepto de encaje por efectivo mínimo, en moneda local, los depositantes de dicha moneda tendrá un privilegio especial, exclusivo y excluyente, para la satisfacción de su crédito conforme a la siguiente prelación: - Hasta la suma de CINCO MIL PESOS ($ 3.000) por persona, gozando de este privilegio especial una sola persona por depósito. - Sobre el remanente la totalidad de los depósitos constituidos por personas, con una atención mayor a 180 días de la fecha de revocación de la autorización para funcionar. - Sobre el resto, todos los demás depósitos a prorrata; e) Satisfecho el crédito del Banco Central de la República Argentina, según lo dispuesto en el art. 53, los depositantes, cualquiera sea la moneda en la que constituyeron sus depósitos, tendrán privilegio general para el cobro de sus acreencias; f) El liquidador judicial realizará informes mensuales sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación; g) Concluidas las operaciones de liquidación judicial, el liquidador presentara al juez interviniente el balance final con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales. Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aún con respecto a que no hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se procederá a la distribución; h) Las sumas de dinero no reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador judicial. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para jubilados y pensionados; i) Distribuidos los fondos o, en su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales, declarará finalizada la liquidación. Los acreedores de la ex entidad sólo podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual; j) Los libros y documentación de la entidad liquidada serán depositados en el lugar que el juez designe, por el plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
ARTICULO 49.- (Texto original) Las entidades comprendidas en la presente ley no podrá solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros. Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la república Argentina para que este, si así correspondiere, disponga la liquidación de la entidad.
Capítulo III Quiebras
ARTICULO 50.- (texto según ley 24627) Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de su autorización para funcionar, salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra. Si la resolución del banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el Juez competente quien deberá pronunciarse al respecto. Estando la entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de los pedidos de quiebra formulados por terceros. El Juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. El pedido y la declaración tramitarán previa citación al deudor por el plazo de cinco (5) días. El requisito establecido por el artículo 80, segundo párrafo, de la Ley N. 24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 50.- (Texto según ley 24144) Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de su autorización para funcionar, salvo lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley. En el supuesto de autoliquidación, no será de aplicación lo dispuesto en el párrafo precedente. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra. Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el juez podrá declarar su quiebra cuando lo estimare oportuno, si se dieran los presupuestos necesarios para ello.
ARTICULO 50: (Texto según ley 22529) Si al tiempo de disponerse la liquidación de una entidad o posteriormente, concurrieren lo supuestos previstos en la ley 19551 para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad, que quedará sometida a las prescripciones de la indicada ley, excepto en lo siguiente:
a) Las funciones de síndico inventariador y liquidador, serán desempeñadas por el Banco Central de la República Argentina, el que no podrá percibir honorarios para su gestión. En caso de resolverse la extensión de la quiebra por imperio de lo previsto en el art. 165 de la ley 19551 las funciones del síndico inventariador y liquidador por parte del Banco Central de la República Argentina se limitará a la entidad financiera y a sus vinculadas, si fueran también entidades financieras. b) Será considerada como fecha de cesación de pagos de la entidad en liquidación la que se determine por aplicación de la ley 19551. No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 122 a 125 de dicha ley, los actos realizados por le Bancio Central de la República Argentina en su carácter de liquidador o por aplicación de los demás supuestos previstos en la ley. c) El Banco Central de la República Argentina podrá, sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra:
1. Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario y los servicios de cualquier naturaleza destinados al mismo fin. 2. Invertir transitoriamente los fondos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos. 3. Formalizar arreglos de pagos con deudores de la entidad, en las condiciones que estime más conveniente para los intereses de la masa acreedora, incluso concediendo quitas, así como convenir todo tipo de transacciones. También podrá dar de baja, total o parcialmente, aquellos créditos que considere incobrables. 4. Percibir directamente de los fondos del concurso los créditos comprendidos en los arts. 54 y 56 de la presente ley, con anticipación a su pertinente verificación. 5. Realizar los bienes de la entidad en liquidación mediante licitación, subasta o venta directa en los plazos y condiciones que estime más conveniente. Si optare por la subasta, será efectuada por el banco especializado o profesionales que operen en la zona de ubicación de los bienes. Los actos de enajenación y sus respectivas adjudicaciones deberán ser informados al juez del concurso.
d) Los representantes estatutarios de la entidad liquidada tendrán la participación que según la ley 19551 corresponde al fallido. e) En las demandas por cobro de créditos adecuados a la entidad, no será necesario el previo pago de impuestos o tasas de justicia, sellado o cualquier otro gravamen. Los importes correspondientes se determinarán y su ingreso quedará diferido para ser satisfecho, con actualización del valor de dichas sumas por el índice de ajuste que rija en cada jurisdicción, únicamente de producirse recuperaciones de los respectivos créditos.
ARTICULO 50: (Texto original) Si al tiempo de disponerse la liquidación de una entidad comprendida en la presente ley o de asumirla en el caso del art. 43, o posteriormente concurrieran lo supuestos previstos en la ley de concursos para que la quiebra fuera procedente, el juez competente declarará a pedido del Banco Central de la República Argentina, la quiebra de la entidad, que quedará sometida a las prescripciones de la indicada ley, excepto en lo siguiente:
d) Las funciones de síndico, inventariador y liquidador, será desempeñadas por el Banco Central de la República Argentina, el que no podrá percibir honorarios para su gestión. e) La fecha de la Resolución del Banco Central de la República Argentina por la que disponga solicitar la apertura del procedimiento concursal, será tomada como de cesación de pagos de la entidad en liquidación. f) El Banco Central de la República Argentina podrá, sin requerir la previa autorización del juez de la quiebra:
6. Contratar, con cargo a la liquidación, el personal necesario. 7. Invertir transitoriamente los fondos provenientes de la realización de activos de la entidad que no pudieran ser momentáneamente distribuidos. 8. Formalizar arreglos de pagos con deudores de la entidad, en las condiciones que estime más conveniente para los intereses de la masa acreedora. 9. Aplicar los fondos de la quiebra al reintegro de los gastos e importes a que se refiere el art. 54 de la presente ley, antes de practicar distribuciones. ARTICULO 51.- (Texto según ley 24485) Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta Ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones: a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central para los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24 144, ni los actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las disposiciones del artículo 35 bis de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 53 ni sus garantías; b) En ningún caso serán aplicables las normas sobre continuación de la explotación de la empresa; c) Lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 49 será igualmente aplicable en caso de quiebra. d) (Inc. incorporado por ley 24627) La verificación de créditos del banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 49 inciso b).
ARTICULO 51.- (Texto según ley 24144) Una vez que el juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de esta Ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las siguientes disposiciones: a) No serán reputados ineficaces ni susceptibles de revocación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 122 a 125 de dicha ley, los actos realizados por el Banco Central de la República Argentina por los supuestos previstos en la ley vigente hasta el momento; b) En ningún caso serán aplicables los arts. 182, 183 y 184 de la ley 19551.
ARTICULO 51 – (Texto original) Desde la presentación judicial por el Banco central de la República Argentina solicitando la declaración de quiebra de una entidad, ningún acreedor, por causa o título anterior
ARTICULO 52.- (Texto según ley 24627) Habiéndose dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 35 bis de la presente ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y perfeccionamiento.
ARTICULO 52: (Texto según ley 24144) Transcurridos ciento cincuenta (150) días hábiles desde la fecha de iniciación de la liquidación judicial, cualquier acreedor podrá solicitar la declaración de quiebra de la x entidad.
ARTICULO 52: (Texto según ley 22529) En el ejercicio de las funciones, de liquidador judicial-administrador o de liquidador judicial o extrajudicial, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que corresponda contra las personas responsables de los actos previstos en el art. 301 del Cod. Penal. En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la calidad de parte querellante promiscuamente con el Ministerio Fiscal. También podrá asumir esa calidad en las mismas condiciones, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable, de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTICULO 52: (Texto original) En el ejercicio de las funciones de liquidador judicial o extrajudicial que le atribuye la presente ley, el Banco Central de la República Argentina tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que corresponda contra las personas responsables de los actos contemplados por el art. 301 del Cod. Penal. En las acciones penales el Banco Central de la República Argentina podrá asumir la calidad de parte querellante, promiscuamente con el Ministerio Fiscal. También podrá asumir esa calidad en las mismas condiciones, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta y/o culpable, de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTICULO 53.-(Texto según ley 24627) Los fondos asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue.
a)(Texto según ley 25562) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto Nº 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán de idéntico privilegio.
a) (Texto según dec. 214/2002) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17, incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del artículo 35 Bis. b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación total. c) Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49, incisos d) y e) de la presente ley.
ARTICULO 53.- (Texto según ley 24485) Los fondos asignados y créditos otorgados por causa de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto, le serán satisfechos al Banco Central con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones:
a) Los créditos de los depositantes, de acuerdo a lo previsto en el art. 49 incs. d) y e). b) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca, prenda, o las garantías otorgadas conforme a lo previsto por el art. 17, incs. b) y c) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. c) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 21297 (T.O. 1976). Tendrán el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelación total.
ARTICULO 53: (Texto según ley 24144) Los fondos asignados y créditos otorgados por causas de redescuentos, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto, le serán satisfechos al Banco Central de la República Argentina con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con las siguientes excepciones:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca o prenda; b) Los créditos privilegiados emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley 21297 (t.o. 1976). Tendrán el mismo privilegio los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta la cancelación total. c) Los créditos de los depósitos en moneda local, realizados por hasta los montos y condiciones indicados en los primeros apartados del inc. d) del art. 49, y que no hubieran sido satisfechos por el procedimiento establecido en dicho inciso.
ARTICULO 53: (Texto según ley 22529) Las designaciones para representar al Banco Central de la República Argentina en el desempeño de las funciones de veedor, interventor, síndico, inventariador, liquidador o liquidador-administrador, podrán recaer o no en sus funcionarios. El Banco Central de la República Argentina podrá encomendar tareas inherentes a la liquidación, mediante retribución, a entidades financieras. A todas las personas intervinientes en dichas funciones les serán de aplicación las normas sobre responsabilidad de los funcionarios públicos, sin perjuicio de las contenidas en los arts. 39, 41 y 42 de la presente ley.
ARTICULO 53: (Texto original) Las designaciones para representar al Banco Central de la República Argentina en el desempeño de las funciones que le atribuye el presente título sólo podrán recaer en sus funcionarios.
Capítulo IV Disposiciones comunes
ARTICULO 54.- (Texto según ley 24144) A los efectos del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la administración del proceso de autoliquidación, liquidador judicial o el síndico de la quiebra de las ex entidades de que se trate.
ARTICULO 54: (Texto según ley 22529) Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones de interventor, sindico, inventariador, liquidador o liquidador-administrador, así como los fondos asignados y créditos otorgados por causa de redescuentos, descubiertos en cuenta corriente, adelantos, pagos efectuados en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto, incluido el que perceptúa el art. 56 de la presente ley, le serán satisfechos con privilegio absoluto por sobre todos los demás créditos, con la sola excepción de los créditos con privilegio especial por causa de hipoteca o prenda y los créditos privilegiados emergentes de las relaciones de trabajo, comprendidos en el art. 268 de la ley 21927 (t.o. 1976). Además tendrán el mismo privilegio absoluto los intereses que se devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, con más sus actualizaciones, hasta su cancelación total.
ARTICULO 54: (Texto original) Los gastos de cualquier naturaleza en que incurriere el Banco Central de la República Argentina como consecuencia del desempeño de las funciones que le atribuye el presente título y los fondos que hubiera asignado a través de redescuentos o cualquier otro concepto, incluido el que perceptúa al art. 56, le serán reintegrados con preferencia a cualquier otro acreedor.
ARTICULO 55.- (Texto según ley 24144) El Banco Central de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad de parte querellante. También podrá asumir esa calidad, en las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTICULO 55: (Texto original) A los efectos del art. 793 del Cód. de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores en cuenta corriente serán suscriptos con la firma de cualquiera de los funcionarios designados por el Banco Central de la República Argentina para desempeñarse como sus representantes en las entidades de liquidación.
ARTICULO 56.- (Texto según ley 24627) El juez que previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos Procesales. Toda cuestión relacionada con la competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.
ARTICULO 56: (Texto según ley 22051) Si algunas de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase en liquidación, el Banco Central de la República Argentina reintegrará los depósitos en pesos constituidos en ella, únicamente si se encontrase adherida al régimen de garantía de los depósitos en las condiciones y dentro de los requisitos que se establecen a continuación y de acuerdo con la reglamentación que dicte dicho Banco. El régimen que se instituye será de carácter optativo y oneroso para las entidades financieras. A dichos fines el Banco Central de la República Argentina fijará las proporciones de esos depósitos que estarán garantizados y el monto de los aportes a cargo de las entidades. Estos aportes podrán ser reducidos sobre la base de pautas objetivas que el Banco Central de la República Argentina establezca por vía de reglamentaria Sin perjuicio de lo prescrito precedentemente, los depósitos constituidos en las entidades adheridas al régimen a nombre de las personas físicas, en las condiciones y hasta el monto que por vía reglamentaria la establezca el Banco Central e la República Argentina, serán reintegrados en su totalidad. A ese fin podrá disponerse que las depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en las entidades en liquidación. Los responsables, en caso de incurrir de inexactitud o falseamiento, quedará, sujetos a las sanciones previstas en el art. 293 del Cod. Penal. La garantía total beneficiará a los portadores, por endoso, de certificados de deposito a plazo fijo transferibles. La garantía comprenderá la devolución de los fondos depositados con más sus intereses y ajustes pactados. No configurará mora respecto del Banco Central de la República Argentina, con derecho al cobro de intereses punitorios o cualquier otro tipo de compensación, cuando los pagos se efectúen dentro de los treinta (30) días del vencimiento de aquellos. La garantía no será de aplicación a los depósitos de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, de los funcionarios que tengan facultades resolutivas en plano operativo contable y de control de la entidad y, en las entidades financieras de naturaleza privada, a las de las personas físicas y jurídicas que tengan el poder de decisión para formar la voluntad social. La garantía no alcanzará a los depósitos efectuados por las entidades financieras, excepto aquellos realizados para constituir el efectivo mínimo u otros que se establezcan por vía reglamentaria. Con los aportes a cargo de las entidades y otros recursos que el Banco Central de la República Argentina podrá destinar a esos fines, se constituirá un fondo para hacer efectiva la garantía que estatuye el presente artículo. A los efectos de hacer efectiva la garantía prevista, el Banco Central de la República Argentina, podrá destinar para esos fines, se constituirá un Fondo para hacer efectiva la garantía que estatuye el presente artículo. A los efectos de hacer efectiva la garantía prevista, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre: a) Acordar con otras entidades financieras que se hagan, cargo total o parcialmente, de los depósitos hasta los montos que cubra la garantía, contra la cesión de cartera de créditos o la provisión de fondos por importes equivalentes, o b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos a sus titulares, hasta los montos que cubra la garantía.
El Banco Central de la República Argentina podrá disponer que los depósitos a plazo sean reintegrados con anterioridad a la fecha de su vencimiento, con los intereses y ajustes devengados hasta el día en que se pongan los fondos a disposición de sus titulares. Los recursos que provea o adelante el Banco Central de la República Argentina para hacer efectiva la garantía de los depósitos, deberán restituirse y devengarán intereses a cargo de la entidad en liquidación conforme a la tasa que fije el Banco Central de la República Argentina. El Banco Central de la República Argentina queda facultado para establecer auditorías externas a las entidades financieras adheridas o no al régimen de garantía de los depósitos. Los profesionales intervinientes en las auditorías externas quedarán sujetos a las disposiciones de los arts. 39, 41 y 42 de la presente ley y de la reglamentación que determine el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 56: (Texto original) Si alguna de las entidades autorizadas comprendidas en esta ley entrase en liquidación, el Banco Central de la República Argentina deberá optar entre:
a) Acordar con otras entidades integrantes del sistema se hagan cargo total o parcialmente de los depósitos en moneda nacional de la entidad liquida, o b) Adelantar los fondos necesarios para la devolución de los depósitos en moneda nacional a sus titulares, con un cargo hacia la entidad en liquidación no inferior a la tasa máxima de redescuento.
TITULO VIII DISPOSICIONES VARIAS Y TRANSITORIAS
Capítulo I Disposiciones varias
ARTICULO 57 - Las entidades comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales vinculados con la seguridad social que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA les requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
Capítulo II Disposiciones transitorias.
ARTICULO 58 - Las sociedades de crédito para consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compaÑías financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la forma que establezcan las normas que dicte el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA al respecto. A ese efecto, tendrán un plazo de un año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar.
ARTICULO 59.- Durante el lapso indicado en el artículo anterior, dichas sociedades quedarán comprendidas en las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias, siéndoles de aplicación las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Entidades Financieras (t.o. en 1974) que mantiene vigencia a este solo fin por el referido término, alcanzando a sus depósitos las disposiciones del artículo 56.
ARTICULO 60 - Las cajas de crédito deberán adecuar su operatoria a lo dispuesto en la presente Ley. A ese efecto tendrán un plazo de un año, a contar de la fecha en que se publiquen las normas correspondientes, el que podrá ser prorrogado por un idéntico período adicional, en casos debidamente justificados, y de acuerdo con la evolución del sistema.
ARTICULO 61 - Durante el lapso señalado en el artículo anterior y al solo efecto de sus operaciones, les serán de aplicación a las cajas de crédito las disposiciones de los artículos 22 y 24, apartado B, de la Ley de Entidades Financieras (t.o. 1974), las que mantendrán vigencia a este solo fin por el referido término. En todos los demás aspectos quedarán comprendidas en las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 62.- Las cajas de crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República Argentina al respecto. (Párrafos incorporado por ley 24485) En los casos previstos en el artículo 44 inciso c), las cajas de créditos y bancos comerciales que revistan la forma jurídica de cooperativa o de asociación civil podrán transformarse en sociedades anónimas o constituir una sociedad anónima para transferirle el fondo de comercio a los efectos del ejercicio de la actividad financiera, con la aprobación del Banco Central de la República Argentina. Cualquiera sea el tipo societario, en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 35 bis los socios o accionistas podrán ejercer el derecho de receso, resultando inaplicables las disposiciones de los artículo 78, 245 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales.
ARTICULO 63 - Dentro del año de promulgación de la presente Ley, deberá concretarse la incorporación efectiva de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles de acuerdo con lo previsto en el artículo 2. A partir de esa incorporación quedarán alcanzadas por el régimen de garantía de los depósitos que se establece por el artículo 56. La Ley 17.594 continuará rigiendo el desenvolvimiento de las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda mientras no sean incorporadas al régimen de la presente Ley.
ARTICULO 64.- Las remisiones contenidas en las Leyes 18.924 y 19.130 u otras disposiciones legales respecto de las sanciones previstas en la Ley 18.061, mantendrán vigencia o se entenderán en los sucesivo referidas a la presente Ley, según corresponda.
ARTICULO 65 - Deróganse la Ley 18.061 y complementarias y toda otra disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 66.- La presente Ley comenzará a regir desde la fecha de aplicación de la Ley 21.495 sobre descentralización de los depósitos en las entidades financieras.
ARTICULO 67 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese